La dual posición retribuida del agente en beneficio del jugador y del club
Adjunto un enlace a un artículo de opinión publicado en la revista deportiva Iusport donde se comenta la primera sentencia estimatoria que defiende la posición dual del agente, esto es, la posibilidad de intervenir en una operación tanto en nombre del jugador como en nombre del club, sin que ello suponga un conflicto de intereses como advierte el Reglamento FIFA.
Es una sentencia, en la que este despacho defendió la posición del agente, y que da mucho juego a representantes, a fin de poder exigir honorarios por su intervención a ambas partes. La sentencia es de 3 de Junio de 2019.
La dual posición del agente que en su proceder actúa con transparencia para ambas partes –en este caso, Club y Jugador- le hace acreedor del derecho a ser retribuido por ambos cuando se alcanza el fin y propósito negocial buscado por las partes.
Parece que se acerca el fin del debate ante una situación muy frecuente: un agente que mantiene un contrato de representación con un deportista y que, a su vez, recibe un encargo de un Club para reforzar una posición del campo, estando ambas partes de acuerdo en que sea un jugador representado por éste quien ocupe ese puesto. Pues bien, el agente no tiene porqué renunciar a sus honorarios si actúa en interés de ambas partes, ya que pueden cohabitar los dos contratos y tiene derecho a recibir sus honorarios por ambos.
Es el resultado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de Junio de 2019 que, sosteniendo la dual posición, revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mislata de 23 de Enero de 2019, y condena al jugador a pagarle a su agente sus honorarios, con independencia de que éste actuase por ambas partes, y en beneficio de ambas.
Nuevo varapalo, pues, al Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores y a su aplicación en las relaciones contractuales de nuestro ordenamiento, en tanto que su no aplicación no vulnera el principio jerarquía normativa del Art. 9.3 de la CE.
Sobre la capacidad reglamentaria de la FIFA, nuestros tribunales llevan negándola desde hace tiempo (véase Sentencia, AP Sevilla, sec. 8ª, S 07-11-2007, nº 402/2007, rec. 6678/2007), que establece que la única norma aplicable por su carácter especial es el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, que tiene potestad reglamentaria en virtud de su naturaleza de agente colaborador de la Administración.
No obstante, han sido varios los pronunciamientos judiciales que han aplicado nuestro Código Civil en detrimento de esta normativa específica, ya sea en materia de pago por terceros Ex. Art. 1158 CC (véase sentencia de la AP de Madrid de 18 de diciembre de 2008) o en materia de duración del contrato de representación (véase sentencia de 8 de julio de 2008 de la AP de Valladolid).
Sobre la eventual existencia del conflicto de intereses cuando un mismo agente interviene por ambas partes, la Sentencia del Tribunal Supremo 9/2015 (Caso Zubiarre) ya allanó el camino dejando clara la importancia del “propósito negocial buscado por las partes”, para lo que “debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación”, propósito en el que el nuevo Reglamento deja un amplio campo de voluntad entre las partes, al establecer en su Artículo 12.3 que es posible la representación de ambas partes siempre que sea permitido.
La Audiencia Provincial de Valencia resuelve la controversia compatibilizado la naturaleza contractual de sendos contratos, esto es, el contrato de representación con el jugador, y el contrato de intermediación con el club, reforzando la idea de que ambos contratos son distintos y tienen fines diferentes y que, por supuesto, el agente tiene derecho a percibir sus emolumentos por el trabajo realizado a las dos partes, sin que tenga que renunciar a una parte de los honorarios fijados y pactados.
Ello lo resume con el siguiente argumento: “No podemos considerar tampoco que el hecho de que la demandante cobrara de los clubes (…) y (…) exima al demandado del pago de los honorarios al representante, puesto que las cantidades que la demandante cobró de los clubes respondieron a la relación contractual que mantuvo con ellos, lo que no excluye que también prestara los servicios al demandado. El hecho de que la labor de intermediación de la demandante beneficiara a ambos, clubes y jugador, no significa que no deba recibir lo contractualmente pactado de ambos, ya que los servicios se han prestado para cada uno de ellos”.
La sentencia descarta que el concepto previsto por el Reglamento FIFA como conflicto de intereses sea de aplicación automática y entiende que, por supuesto, ha de probarse una actuación del agente influida por un interés secundario. Situación que tampoco se da en este caso porque la operación benefició a ambas partes, y no se denunció por el jugador, salvo cuando el agente reclamó sus honorarios.
Esta sentencia refuerza la posición del agente que de buena fe y con transparencia negocial en su proceder suma intereses y provoca el beneficio de ambos, sin que por ello uno pueda liberarse o excluirse, concluido el contrato, de la retribución porque el otro haya asumido el pago de la mediación conforme a su mandato.
El sábado se publicó en la revista especializada en Derecho deportivo, Iusport, el artículo de Jesús “La dual posición retribuida del agente en beneficio del jugador y del club”.
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