Un agente de fútbol debería ser una persona de confianza para el jugador de fútbol, sin embargo, desafortunadamente no siempre es el caso. Antes de firmar cualquier contrato de representación lo que debería de realizar cualquier deportista es una búsqueda de que realmente la persona que se presenta como agente con licencia para desarrollar dicha profesión, lo es. Por ejemplo, en el caso de los agentes de fútbol con licencia en España es sencilla esta comprobación, pues se puede realizar una simple búsqueda en la web de la Federación Española de Fútbol: Lista de agentes nacionales e internacionales con licencia en España. Sólo los agentes en esta lista relacionados tienen derecho a representar a un jugador de fútbol a la hora de negociar o renegociar un contrato con un Club. Hay algunas excepciones, tales como: Un jugador puede representarse a sí mismo; también pueden hacerlo los padres, hermanos y esposas de los jugadores sin necesidad de tener una licencia como agentes, pues se entiende que aunque puedan desconocer el ámbito deportivo, en un principio gozan de algo primordial como es la máxima confianza del jugador. Los abogados no requieren ningún tipo de licencia de agente, pues se sobreentiende que reúnen amplios conocimientos jurídicos para desarrollar dicha labor, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todos los abogados están especializados en el área del Derecho Deportivo.
¿Qué repercusión puede tener firmar un contrato de representación con un "falso agente"?
La actividad del denominado "falso agente" no se encontrará dentro del ámbito jurisdiccional de la FIFA y, en consecuencia, tampoco del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la RFEF. Y ello, aunque se haya firmado una cláusula expresa de sometimiento a dicho Comité para el caso de cualquier controversia que pueda surgir entre dicho "falso agente" y el jugador, porque al no pertenecer el agente a la organización federativa ninguna influencia podrá tener FIFA o la RFEF sobre dicho "falso agente". Por lo tanto el jugador puede quedar claramente desprotegido desde el punto de vista federativo.
Algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta, a la hora de firmar un contrato de representación un jugador, son los siguientes:
1) El contrato puede tener una validez, como máximo, de dos años, aunque puede ampliarse por dos años más, siempre supeditado a suscribir un nuevo contrato firmado entre las partes.
2) Debe quedar claramente especificado quién es el encargado de abonar los honorarios del agente. En la mayoría de los casos lo habitual es que sea el propio jugador el que directamente abone los honorarios a su agente, sin embargo, puede haber excepciones.
3) Si se trata de un jugador de fútbol menor de edad, los padres del menor o tutores legales deberán de firmar el contrato de representación para que éste tenga validez.
4) Un aspecto fundamental, sobre todo de los jugadores menores de edad y que puede llegar a marcar su trayectoria deportiva, es el que las partes pueden establecer en el contrato de representación una cláusula de exclusividad o no. Para el caso de que el jugador acepte la representación en exclusiva de su agente no podrá durante el plazo que dure el contrato firmar otro contrato de representación con un agente distinto ni servirse de sus servicios hasta que no finalice la relación con el anterior. Por ello, dependerá de los distintos intereses de las partes el decantarse por un tipo de cláusula u otra.
Por favor, los padres de deportistas menores de edad sean cuidadosos a la hora de firmar con un agente, sobre todo si no conocen a esa persona y les está ofreciendo algo demasiado bueno como para ser real. Comprueben su identidad. Hoy día es fácil efectuar la comprobación -a través de internet- de si una persona tiene cierta autoridad o no. Piense, antes de firmar, que la persona en la que van a confiar realizará las tareas a las que se obliga y de las que, en gran medida, dependerá el desarrollo profesional de un jugador.
El contrato de representación de futbolistas menores con el intermediario.- En todo lo que rodea al futbol existen una ingente cantidad de figuras que entran en acción (jugadores, padres, intermediarios, entrenadores, clubes, etc.). Todas estas relaciones con los distintos actores s preciso regularlas, lo cual se debe hacer mediante la firma de los correspondientes contratos. Así tenemos, por ejemplo un jugador de fútbol menor de edad que destaca y se desata un inusitado interés de importantes clubes de fútbol profesional. Ante esta situación, tanto los padres como el jugador deberían abstenerse e hacerse cargo personalmente de la representación del jugador y acudir sin más dilación a contratar los servicios de un intermediario, no cualquiera, sino uno registrado en la Real Federación Española de futbol (en adelante RFEF), y que reúna las características técnicas, profesionales y personales que entiendan más adecuadas para la representación y defensa de los intereses del jugador, es decir uno que les inspire confianza, ya que a partir de este momento, el designado será quien defina, seleccione y negocie con los diferentes clubes interesados, hasta seleccionar uno y con este terminar la negociación de todas y cada una de las condiciones del contrato entre jugador y club.
Una vez hayan seleccionado al intermediario, deben formalizar el contrato de representación con él, el cual para garantía de todas las partes debería exigirse que se registre en la RFEF, lo cual, es una garantía de que el intermediario está registrado en la RFEF y que el contrato cumple los mínimos exigibles por la reglamentación de la RFEF. Aconsejamos no firmar ningún otro contrato aparte, ya que podrían estar vaciando de contenido al presentado en la RFEF y sería de aplicación el contrato no registrado, el cual se regiría por las normas civiles y mercantiles, las cuales son mucho más perjudiciales para el jugador.
El objetivo de los padres y del jugador debe ser establecer los límites legales y de ejercicio entre los que podrá actuar su intermediario, así como todos los aspectos relevantes que regirán la futura relación de representación. Siendo aconsejable en caso de dudas sobre el alcance o nombramiento del representante acudir a un abogado que les asesore acerca de los puntos principales a la hora de designar un representante, así como de las cláusulas habituales en este tipo de contratos y de las particularidades que acentúan la edad del jugador.
Tras haber recibido el asesoramiento correspondiente acerca del tipo de contrato que va a efectuarse, los padres y el jugador deben reunirse con el intermediaario para pactar qué derechos y obligaciones dominarán el acuerdo. Alcanzado el acuerdo, deben proceder a formalizar el contrato de representación de deportistas menores, en el que cabe destacar las siguientes cláusulas:
a) El contrato no puede ser superior a dos años (24 meses), tampoco puede ser prorrogado, es decir, transcurridos los dos años (24 meses) el contrato queda extinguido y resuelto por el transcurso del tiempo pactado con todas sus consecuencias, lo único que cabe es firmar un nuevo contrato.
b) Se debe acordar la remuneración que el jugador deberá pagar al intermediario en virtud de los contratos de trabajo y eventuales renovaciones, así como la forma de realizar los pagos, sin perjuicio que las partes son soberanas para pactar cualquier porcentaje, las condiciones standar son las siguientes:
c) El jugador pagará al intermediario un 10% de los ingresos brutos anuales durante la vigencia del contrato, incluyendo primas contractuales y derechos de traspaso.
d) Los derechos de imagen, tambien debe concretarse el porcentaje que sobre los mismos ostente el intermediario.
e) La remuneración se realizará en un único pago, o bien conforme el jugador vaya recibiendo los importes.
f) En el supuesto de que los contratos de trabajo negociados por el intermediario en nombre del jugador tuvieran una duración mayor al contrato suscrito, el primero tendrá derecho a su remuneración incluso después de haber vencido el mismo.
g) El intermediario no recibirá dicha remuneración mientras el jugador sea menor de edad.
h) La representación del jugador en todos los casos se pacta en exclusiva para que realice en su nombre las gestiones, representaciones y contratos vinculados con su actividad de jugador de fútbol.
i) Las obligaciones básicas del intermediario son: Velar siempre por los intereses del jugador; asesorarle en todos los campos de su vida profesional y personal, asistir a las reuniones de negocios de los contratos de trabajo en nombre del jugador; mantener la confidencialidad sobre los términos del Contrato de representación y sobre los contratos de trabajo firmados durante su vigencia.
j) Las obligaciones básicas del jugador son: Respetar la exclusividad de representación, solicitando la participación del intermediario en cualquier contacto o reunión de negociación de contratos de trabajo; autorizar la inclusión de su currículo en la página web del intermediario; mantener la confidencialidad sobre los términos del Contrato de representación y sobre los contratos de trabajo firmados durante su vigencia
k) La remuneración, así como las negociaciones de los contratos que surjan del patrocinio, publicidad y derechos de imagen del jugador, el jugador deberá pagar al intermediario un 20% de los ingresos brutos totales (fijos y variables) que generen los contratos por derechos de imagen. Esta remuneración se realizará con el mismo calendario de pagos que se acuerde en cada contrato. En el caso de que los contratos de derechos de imagen negociados por el intermediario en nombre del jugador tuvieran una duración mayor al contrato suscrito, el primero tendrá derecho a su remuneración incluso después de haber vencido el mismo.
Reiteramos nuestro consejo a los padres y jugadores de encomendar la representación a un intermediario registrado en la RFEF, con el que se sientan tranquilos y nunca asumir ellos la representación del jugador, ni dejarse llevar por los cantos de sirenas de muchos charlatanes.
El pasado 28 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca tuvo ocasión de pronunciarse en el marco de una reclamación de cantidad presentada por una agencia de representación contra uno de sus futbolistas como consecuencia de un pretendido incumplimiento contractual, absolviendo al jugador de todas las pretensiones de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.
Si bien el procedimiento se centra en analizar si la reclamación de cantidad por un supuesto préstamo debe o no prosperar, la sentencia aborda cuestiones de gran interés para los amantes del derecho deportivo y, concretamente, la siempre complicada coexistencia de normas estatales junto con las normas propiamente federativas.
Los hechos
La relación entre las partes comenzó a principios de 2014 cuando el jugador, de origen africano y todavía menor de edad, llegó a España para incorporarse a las categorías inferiores de un club de fútbol madrileño.
El 7 de febrero de 2014, y apenas quince días después de cumplir la mayoría de edad, la agencia de representación y el jugador suscribieron “Contrato de Mandato y Representación de Deportista Profesional” (el “Contrato”), redactado exclusivamente en español. El jugador, que no conocía el idioma, no contó con ningún asesoramiento previo a la firma del acuerdo, ni tampoco se le entregó copia del mismo en su idioma materno.
Mediante la suscripción del Contrato, las partes acordaron que el jugador “(…) Se obliga respecto de su representante, a que éste sea quien intermedie y le represente en las contrataciones de sus derechos como deportista profesional y en la gestión de los derechos derivados de la práctica profesional de fútbol, ante quien manifestare interés en hacerse con sus servicios profesionales”.
Por su parte, el agente debía desempeñar sus funciones “(…) siempre de conformidad con las instrucciones cursadas por su representado, no pudiendo concertar operaciones que vayan en perjuicio de los intereses del deportista ni con condiciones distintas a las fijadas específicamente por el deportista” y todas las operaciones que concertase el agente en nombre del jugador “(…) deberán ser previamente aprobadas por el deportista”. En contraprestación por estos servicios, el agente recibiría un porcentaje del valor del contrato en cuestión.
Adicionalmente, en el Contrato se incluyeron varios pactos de exclusividad por los que el jugador no solo tenía prohibido acudir a terceros para negociar o para firmar contratos de trabajo con clubes terceros, sino que también se le prohibía suscribirlos por sí mismo sin contar con la intervención de los agentes, en cuyo caso debía abonar igualmente al agente la comisión que hubiera tenido derecho a percibir de haber intervenido en la negociación o conclusión del contrato en cuestión.
Por otro lado, un aspecto relevante en relación con el Contrato es que la duración del mismo se pactó en seis años, contraviniendo así tanto las disposiciones del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008 -vigente en el momento de la firma del Contrato- como el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, publicado en marzo de 2015.
Desde la suscripción del Contrato, la carrera del jugador ha progresado de forma evidente, tanto en el plano futbolístico como en el económico, pero lo ha hecho a costa de sus agentes (y no gracias a ellos). Y es que desde el inicio de la relación contractual, el jugador fue informando puntualmente a sus agentes de todas las ofertas que recibió de su actual club, y les instruyó para que le ayudaran a que esas negociaciones llegaran a buen puerto, pues era su deseo seguir vinculado al club y a la ciudad donde se sentía valorado.
Sin embargo, los agentes ignoraron de forma reiterada las instrucciones del jugador, haciendo caso omiso a sus deseos y le negaron su ayuda bajo falsos pretextos y supuestas ofertas de terceros clubes, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.
En este contexto, y ante una nueva oferta de renovación por parte de su actual club, el jugador decidió firmar por su cuenta, lo cual provocó la presentación de la demanda por parte de sus agentes por presunta vulneración del pacto de exclusividad, y la consiguiente exigencia del reembolso del supuesto préstamo.
El fallo
La sentencia, tras analizar las alegaciones, los documentos aportados y la testifical del jugador, desestima íntegramente la demanda, absolviendo al jugador de todas las pretensiones formuladas por la actora.
Sin perjuicio de que la cuestión de fondo se centra en analizar los motivos por los que la reclamación de cantidad no debe prosperar (que básicamente se reducen a que la actora no consiguió acreditar la supuesta entrega del dinero), también se abordan los incumplimientos por parte de los agentes, no solo de sus obligaciones asumidas en el Contrato, sino de las impuestas por la normativa de FIFA y la RFEF.
Así, y en línea con lo defendido por el jugador, la sentencia resuelve que quedó acreditada la falta de prestación efectiva por parte de los agentes, y ello dado que (i) no constaban registrados en la RFEF, (ii) no intervinieron en ninguna de las negociaciones en su nombre y representación (como se desprende de la aportación de los distintos contratos que el jugador ha ido firmando a lo largo de su carrera y en los que no hay constancia de la firma de los agentes), y (iii) que el jugador nunca les ha abonado ninguna comisión.
Igualmente, y de suma importancia para los agentes, la sentencia también se pronuncia de forma categórica sobre las consecuencias que conlleva suscribir contratos de representación con una duración superior a los dos años.
En este sentido, tras analizar el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008[1], el Juez resuelve que, en estos casos, el contrato es nulo:
“Con carácter previo debe recordarse que la duración del contrato de representación profesional de jugadores de fútbol no puede exceder de dos años, prorrogados mediante un nuevo acuerdo escrito por únicamente otro periodo máximo de dos años, sin que pueda hablarse de prórroga tácita. En el caso de autos, la duración del contrato se fijó en seis años, en clara infracción de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores vigente en el momento de la firma del contrato y artículo 8 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, enmendado por última vez el 29 de octubre de 2007, que ha sido modificado por el Reglamento de Intermediarios de fecha 25 de marzo de 2015 de la RFEF, lo que permite concluir que más allá del plazo de 7 de febrero de 2016 es nulo por ser contrario a una norma imperativa -art. 6.3 CC-”.
Sin duda las conclusiones alcanzadas por esta sentencia suponen un claro aviso a navegantes, especialmente a los que se dedican a la representación de jugadores en España ya que, a pesar de que el actual Reglamento FIFA sobre las relaciones con Intermediarios suprimió la vigencia máxima de los contratos de representación que sí contemplaba el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de 2008, el artículo 8.4 del vigente Reglamento de Intermediarios de la RFEF si prevé que “El contrato de representación entre un club o un jugador con un intermediario, no podrá exceder de dos años”.
De este modo, si eres agente es sumamente recomendable (i) que estés debidamente registrado en la RFEF, (ii) que firmes todos y cada uno de los contratos que negocies por tus clientes, y (iii) que tengas en cuenta que, si firmas un contrato con uno de tus jugadores por un periodo superior a los dos años, por mucho que lo sometas a la justicia ordinaria tratando así de esquivar los órganos y normativa federativa -como es el caso- puedes ver perjudicados tus legítimos derechos a partir del segundo aniversario de la relación contractual y, en consecuencia, ver cómo los honorarios por tus esfuerzos se queden en cero.
Y todo apunta a que el próximo Reglamento de Agentes de FIFA -que se espera entre en vigor en 2022- volverá a prohibir la suscripción de este tipo de contratos por un periodo superior a los dos años (al menos así consta en el último borrador al que hemos tenido acceso), razón de más para que limites su duración a los dos años.
La figura del mandato representativo en el deporte
Resulta de interés la figura jurídica del mandato representativo, no del mandato como periodo de ejercicio de un cargo, en las relaciones dentro del ámbito deportivo. Se profundiza en la doctrina jurisprudencial para dotar de validez contractual y eficacia los actos que vinculan al mandante.
Actualmente, prácticamente todos los deportistas y clubs profesionales, con independencia de la disciplina deportiva, delegan la negociación en terceros que les representan y a quienes se les encomienda promover, gestionar y negociar, desde sus contratos, sus patrocinios, su explotación de imagen, hasta aspectos de carácter tributario e incluso sobre aspectos personales.
La relación contractual que une a esta persona con el deportista ha sido tratada por la jurisprudencia como un contrato atípico de representación en la esfera deportiva, en el que se observan elementos propios de los contratos de corretaje o mediación, arrendamiento de servicios y mandato y que se rige con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por lo que se ha de estar a lo expresamente pactado; pero sin olvidar que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).
En Roma la palabra mandatum significó principalmente encargo, comisión, mandamiento, orden. Catón utilizó dicho vocablo como recomendación; Suetonio como mandamiento, orden; y Cicerón, como encargo, mandato, comisión. Y ahora el propio Tribunal Supremo, en relación a la mediación deportiva, una modalidad del plurifuncional de mandato, viene manteniendo esta fórmula abierta integradora. En la Sentencia nº61/2018, de 05 de Febrero de 2018 nos dice: “Al no ser el contrato litigioso, desde el punto de vista jurídico, una figura expresamente regulada en nuestro derecho positivo, la determinación de su naturaleza jurídica ha merecido calificaciones diversas”.
Afina más la cuestión sobre la calificación de su naturaleza jurídica la STS nº 127/2017, de 24 de febrero, en cuanto establece:
“Es cierto que, como mantiene la sentencia recurrida, se ha calificado, en principio, la mediación deportiva «como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje.
Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales:
(i) Contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos;
(ii) Contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC. Si bien aquella intermediación puede también ser conectada con el contrato de mandato, que regulan los artículos 1709 siguientes del Código Civil, pues es lo cierto que el intermediario que presta el servicio de conexión entre el jugador de fútbol y el club en el que pretende jugar, es, de alguna forma, representante del jugador, actuando como tal; (iii) los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados”.
Nos parece muy acertada la definición de Sánchez Román sobre el mandato al calificarlo de contrato consensual, unilateral o bilateral, por el cual una persona confiere su representación a otra que la acepta, para uno o varios negocios, sin retribución o con ella. Sin embargo, el contrato de representación deportiva debe ser calificado como un contrato especial y, pese a revestir contenido similar, debe ser analizado desde un prisma propio, su regulación administrativa en la competición que le dota de singularidad para ser vinculante y estar dotado de eficacia jurídica.
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario, ya sea expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario, es decir, en la primera existe una manifestación inequívoca de la voluntad que así lo demuestre y la segunda existe cuando el mandatario ejecuta algún acto de administración sin haber hecho aquel acto inequívoco de manifestación de la voluntad. Por su parte, el Reglamento de la FIFA sobre agentes de jugadores dice que para que un agente de jugador pueda representar a un jugador de fútbol o a un club deberá haber suscrito un contrato entre el agente y cualquiera de estos dos, regulando en su artículo 19 este contrato de representación y la forma que debe cumplir.
En materia deportiva, nada perturba ni contradice la posibilidad de que el agente acepte de manera expresa o tácita la oferta de ser agente o intermediario por parte de un deportista o de un club, es decir, el contrato surge al recorrer la definición legal y al cumplir los requisitos de validez establecidos por el Código Civil. Pero no debemos olvidar que para que pueda actuar concretamente en la actividad futbolística -como hemos dicho- la aceptación por sí misma no basta, por lo que deberá cumplir con las exigencias de las federaciones internacionales y nacionales para poder ejercer su actividad en el marco de las negociaciones entre jugadores y clubes de fútbol; sirviendo como criterio interpretativo de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la RFEF.
Existe la figura del agente de jugadores, entendido como la persona física que, mediando una prestación onerosa, presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presenta y da oportunidad a dos clubes entre sí con objeto de suscribir un contrato de transferencia, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Según se desprende del propio Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA, la actividad del agente de jugadores sólo puede ser desarrollada por personas físicas que han sido licenciadas por la correspondiente asociación para desarrollar dicha actividad, pudiendo organizar el agente de jugadores su profesión empresarialmente, siempre que el trabajo de sus empleados esté limitado a tareas administrativas relacionadas con la actividad empresarial del agente de jugadores.
El Reglamento de Agentes de Jugadores de la FIFA prevé también en su art. 4 de manera excepcional la posibilidad de que existan representantes que no sean agentes licenciados, esto es, los padres, hermanos o esposa/o del jugador en la negociación o renegociación de un contrato de trabajo o un abogado debidamente autorizado para el ejercicio profesional por su país en la negociación de una transferencia o un contrato de trabajo; pero entendiendo que dichas transacciones ejercidas a través de estas personas no se encontrarán bajo la jurisdicción de la FIFA.
La legislación de la FIFA, igualmente, permite en extensión que el agente deportivo preste otro tipo de servicios de asesoramiento al jugador o a los clubes sobre aspectos tributarios, laborales, derechos de imagen, contratos de esponsorización, entre otros, aclarando que estos servicios no hacen parte del objeto del contrato de representación deportiva.
Si trasladamos la legislación civil a la materia deportiva que estamos tratando, se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que la persona que representa a un determinado jugador o determinado club, por lo general, no se limita a los aspectos de contratación, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado, que tienen que ver con la gestión de negocios ajenos de todo orden.
Ahora bien, por la obligatoriedad de elevar a escrito los principales elementos del contrato de representación y la necesidad de inscribir el contrato que establecen los reglamentos de la FIFA en la materia, la figura del mandatario verbal quedaría excluida, en el ámbito futbolístico, de eficacia y precisaría en los supuestos específicos (padre, madre, cónyuge, abogado), de la ratificación o consentimiento directo del jugador para que tuviera eficacia y vinculara a las partes.
Deteniéndose en el mandato verbal, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto de una manera pacífica considera que el mandato verbal o tácito es una cuestión de hecho, que debe probarse por aquel que lo invoque. No puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser «evidentes» e «inequívocos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019, Res. 388/2019 resolvió el litigio sobre la eficacia del acuerdo de extinción de un contrato de compraventa inmobiliaria en documento privado por quien declaró actuar como “mandatario verbal”, donde el acuerdo no fue ratificado posteriormente y, por tanto, no tuvo validez ni eficacia jurídica.
En definitiva, y esta es nuestra conclusión, para que estos actos de disposición realizados por el mandatario verbal en la esfera deportiva tengan efectos, deberán ser ratificados por el jugador con posterioridad a fin de que gocen de eficacia jurídica, en coherente equivalencia al tratamiento jurisprudencial de los conflictos en el ámbito civil.
Las relaciones contractuales entre el futbolista y su agente
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado recientemente el recurso de casación interpuesto por una entidad que pretendía que un famoso portero de fútbol (David de Gea) le pagase la cantidad de 1,7 millones de euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de representación en exclusividad que tuvieron ambas partes.
En concreto, por haber negociado el jugador su traspaso a un club de fútbol al margen de dicha entidad que había sido su representante, contraviniendo el deber asumido por el citado jugador de informarle de cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en el desarrollo de su carrera deportiva.
El Tribunal Supremo ratifica así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, pese a que se estima el aludido incumplimiento contractual por parte del aludido jugador, se consideraba desproporcionada la indemnización impuesta, a la vista del incumplimiento registrado y los perjuicios sufridos por la mercantil demandante, que no intervino en las negociaciones con el club de fútbol que finalmente contrató al referido jugador, y sin que estuviese prevista cláusula penal alguna para tal incumplimiento contractual.
De ahí que no correspondiese a dicha entidad un porcentaje de las sumas pactadas entre dicho futbolista y el nuevo club contratante, sino la cantidad correspondiente a la pérdida de oportunidad de haber obtenido beneficios si el mencionado jugador hubiera renovado con el club de fútbol en el que había venido jugando hasta la fecha.
Asimismo, el Tribunal Supremo señala que las negociaciones entre club y jugador, a espaldas del agente, “no pueden tener, a efectos de la exclusividad, la relevancia y efectos pretendidos por la recurrente, pues la suscripción del contrato deportivo, que era su fin, estaba prevista para una fecha en la que el agente no podía suscribirlo en calidad de representante del jugador, ya que el contrato de mediación deportiva había dejado de tener vigencia”.
Es decir, el incumplimiento contractual fue ocultar al agente las negociaciones, pero la firma del contrato con el nuevo club se hizo posteriormente, cuando ya había vencido el contrato de exclusividad. Además, debe ponderarse que todo obedeció a una opción exclusiva de compra otorgada a raíz de un acuerdo previo entre los clubes de fútbol, que no tenían relación jurídica con la sociedad demandante, por lo que no podía suscribirse el contrato laboral entre el jugador y su nuevo club hasta después de ejercitarse tal opción, y por ende fuera del periodo de vigencia del contrato de mediación deportiva, salvo que las partes se aviniesen a modificar este contrato, que no era el caso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo recuerda que la intermediación que lleva a cabo el agente de jugadores de fútbol no es una figura expresamente regulada en nuestro Derecho. En este sentido, se pone de manifiesto que el citado agente, por lo general, no se limita a la contratación de los jugadores por un club de fútbol, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado.
Los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados.
Se trata, por tanto, de un contrato atípico de representación en la esfera deportiva, en el que se observan elementos propios de los contratos de corretaje o mediación, arrendamiento de servicios y mandato. Y se rige con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por lo que se ha de estar a lo expresamente pactado, pero sin olvidar que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).
Y en relación a los usos, los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), puede servir como criterio interpretativo de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación.
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